Por EDGAR CASTRO CASTRO
Terminaron los comicios electorales del 25 de octubre pasado, para elegir gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles de las Juntas Administradoras Locales. Para los ganadores, los resultados salieron dentro de lo esperado. Para los otros, los perdedores, aun están buscando las razones de las fallas o examinando argumentos jurídicos para hacerlos valer ante los organismos competentes.
Pero, de otra parte, son incontables los análisis sobre las ventajas o menoscabos que se dan en la aplicación del actual sistema de cifra repartidora y el del cuociente, utilizado anteriormente. El primer método, que fue ideado por el belga Víctor D’Hondt, le da mayor importancia a la representación partidista que a la asignación de curules sujeta a las mayoría individuales de los candidatos. De hecho, el artículo 263 de la Constitución Política de Colombia señala que “Para garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás corporaciones, conforme lo establezca la Constitución y la Ley. Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora”.
Desde cuando se aplica en Colombia y en otros países el sistema D’Hondt, las discusiones se centran en aclarar si es verdaderamente democrático un método que muestra grandes contrastes en los votos obtenidos por los candidatos que conquistan curules y por beneficiar ampliamente a los partidos de grandes mayorías. De otro lado, sus defensores arguyen que hace más fácil la gobernabilidad y evita la dispersión de las corporaciones en multitud de partidos.
Quiero hacer referencia a un caso sobre la anulación de votos, que se dio en el reciente y en anteriores debates electorales, teniendo como causal dejar de firmar las actas de escrutinio de los jurados de votación, en los conocidos formularios E-14. Las comisiones escrutadoras, se amparan en lo dispuesto por la ley 163 de 1994, en el parágrafo 2º del artículo 5º. Pero, ¿será constitucional ese aspecto de la norma cuando las circunstancias de la misma, se dan por razones no imputables a la voluntad de los electores ni de los candidatos afectados con invalidación de sus votos? Pues, como se verá más adelante se coarta la libertad política que tienen los ciudadanos de escoger candidatos. Lo más razonable, sería que el criterio de la disposición estableciera un recuento de los votos depositados en la mesa y computarlos como legítimos y aplicar, eso sí, la sanción con multa a los jurados que incurrieron en el yerro de conformidad con lo que establece la misma norma.
Veamos unos apartes de lo señalado por la Corte Constitucional, en su Sentencia T-324 de 1994: “El núcleo esencial del derecho al sufragio comprende tres elementos. El primero de ellos hace alusión a la libertad política de escoger un candidato. El segundo se refiere al derecho que tienen los ciudadanos a obtener del Estado los medios logísticos e informativos para que la elección pueda llevarse a término de manera adecuada y libre. Finalmente, el tercer elemento hace relación al aspecto deontológico del derecho, esto es, al deber ciudadano de contribuir con su voto a la configuración democrática y pluralista de las instituciones estatales”.
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