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Con la imputación se inicia la acción penal

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Por. Melchor Tirado Torres *

Se entiende por acción penal la facultad especial que tiene el Estado de realizar la investigación de supuestos hechos delictivos, que en un principio revistan las características de Delito y que concluyan en una imputación penal”; si la acción penal no termina con  la  imputación abandona su connotación lesiva y se convierte en un mero acto inocuo que conlleva al archivo del mismo; esta facultad especial reposa  en  cabeza del Fiscal General de la Nación ( C.N  art 249 ), y  este,para  efectos operativos  la delega en cada uno de los fiscales  subordinados, es decir, que todos los fiscales actúan como sus delegatarios, siendo estos per se de libre remoción y nombramiento (en cuanto a las funciones o casos particulares que se encuentren atendiendo).

En la indagación que se adelante para que el hecho en estudio  sea considerado como delictual se deben  cumplir de manera forzosa una serie de condiciones definidas en el Código Penal-llamada acción penal-,  y que de manera obligatoria tienen que estar definidas como lesivas  y prohibitivas-llamado Tipo Penal-; al  cotejo  que se da entre la acción penal y el tipo penal, se le llama Tipicidad; se dice entonces, que una acción penal es  típica,  cuando  esta encuadra en el tipo penal,  utilizando un símil diríamos,“ es como si la puerta encajara  en el marco “, siendo la puerta la Acción Penal  y el marco el Tipo Penal, “cuando  la puerta encaja en el marco, entonces la acción es típica”, cuando este fenómeno se da, podemos hablar que estamos ante la supuesta perspectiva de un delito, ojo, “de un supuesto proyecto de delito”, porque  todavía el análisis no termina, y se tienen que estudiar la antijuridicidad y la culpabilidad; una vez que la fiscalía realiza el estudio anterior e  infiere  razonablemente que el sujeto examinado es determinador, autor o participe de un delito, le comunica en audiencia pública que se desarrolla ante un Juez de Control de Garantía y de manera oral, la calidad de imputado, a este acto se le llama “formulación de la imputación“ y es una acto de mera comunicación de la fiscalía (posición que respeto pero no comparto, ya que considero se debería permitir un debate probatorio que supere el actual criterio inquisitivo) en el que el indagado puede aceptar o no los cargos que se le imputan; ahora bien, no todo lo que se denuncia o se indague por  la  fiscalía es un delito, y para que lo sea la conducta debe estar plenamente definida como tal en el Código Penal y concluir el proceso en la imputación penal, si no se formula la imputación, no podemos decir que los actos realizados fueron actos penales ya que la acción penal se inicia con la imputación, por lo tanto en esta etapa no podemos hablar ni de “Preclusión” ni de “Prescripción” ya que estos dos fenómenos jurídicos pertenecen al ámbito del derecho penal, y reitero, insisto y recalco “como no se dio la Imputación no hay acción penal”(( CSJ,S.Penal, Auto AP-3362017(48759), ene. 25/17, M.P. Fernando Alberto Castro)) , es la Imputación la puerta a franquear en la entrada al Templo Penal, fuera de las fronteras del templo penal no encontramos tratados alguno de “Preclusión” ni de “Prescripción” (temas que trataré en artículos posteriores), la única  figura no penal que si encontramos en este  ambiente es la “del archivo de la indagación”, o archivo simplemente, esa sí, y es el único  camino que tiene el fiscal para concluir su estudio; insisto, los actos que realiza la fiscalía en la indagación y que no concluyan con la formulación de la  imputación, son meros actos carentes de toda connotación Penal ya que estamos ante una investigación que nunca se inició, nunca se dio y ni siquiera pueden ser llamados como hasta ahora se les llama “anotaciones penales”, considero que el continuar de esta práctica es causar un lesión moral en la que el victimario es la misma Fiscalía General de la Nación.

*Abogado Penalista   e   Ingeniero Electrónico
melchortiradot@gmail.com

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