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El delito y las contravenciones

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Melchor tiradoPor Melchor Tirado Torres *

Las conductas punibles se clasifican en delitos y contravenciones (Articulo 19 Código Penal , Ley 599 de 2000), y aunque de manera expresa no se encuentren definidas, a su vez, las contravenciones se subdividen en: Contravenciones Penales (artículo 19 Código Penal) y Contravenciones de Policía ( artículo 185 Código de Policía , Decreto 1355 de 1970). En cuanto a las definiciones de cada una de ellas, las expreso de la siguiente manera:Delito: conducta que amenaza o lesiona un bien jurídico digno de tutela en consideración del legislador.Contravención Penal: Conducta que para el legislador es de poca gravedad, pero que genera peligro para la organización social y vulnera bienes jurídicos.Contravención Policial: conducta de accionar administrativo, que persigue corregir desobediencias incoloras, con sanciones no penales.

 Las dos clases de contravenciones, tienen un trato jurídicamente diferente y persiguen fines distintos. Así,las contravenciones de policía, son instrumentos del derecho de policía, empleados para conjurar los hechos que perturben la armonía social y la convivencia ciudadana.Soy del criterioque el accionar de la policía es meramente administrativo y no penal, lo que no constituye factor de criminalidad; mientras que la contravención penal   es una conducta punible que acoge la aplicación rigurosa de la dogmática punitiva y que puede conllevar finalmente a imponer una condena.

 En cuanto a la estructura dogmática jurídica, las contravenciones de policía presentan connotaciones especiales, al hacer parte de las autoridades administrativas que definen algunas prohibiciones de alta connotación social.No están autorizados los funcionarios correspondientes para imponer pena alguna privativa de la libertad (artículo 28, Constitución Política de Colombia); tampoco les es dado adelantar investigaciones, ni juzgar desobediencias incoloras (artículo 116, Constitución Política de Colombia).

 Analizando la responsabilidad   en las tres conductas enunciadas (delito, contravención penal y contravención de policía), encuentro que al cotejar el artículo 185 Código de Policía, decreto 1355 de 1970, que enuncia las causales de ausencia de responsabilidad en la contravención de policía, a la letra expresa: “Todo el que haya realizado contravención de policía será responsable, salvo en los casos de fuerza mayor, caso fortuito, orden de autoridad y enajenación mental”.

 El artículo 32 Código Penal, que enuncia las causales de ausencia de responsabilidad en los delitos y en las contravenciones penales, literalmente expresa: “No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:1. En los eventos de caso fortuito; 2. Se actúe con el consentimiento (…); 3.Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal; 4.Se obre en cumplimiento de orden legitima (…); 5. Se obre en ejercicio legítimo de un derecho (…); 6.Se obre en legítima defensa; 7.Se obre en un estado de necesidad;8.Se obre bajo insuperable coacción ajena;9. Se obre impulsado por miedo insuperable; 10.Se obre en error de tipo; 11.Se obre en error de prohibición; 12. Se obre el error, en cuanto la atenuante del error de tipo.

Llego a la conclusión de que el legislador trató, en materia de responsabilidad, mucho mejor   a los delitos y contravenciones penales, que a las contravenciones de policía, a las cuales le dejó solo cuatro causales que eximen de responsabilidad; esto, en mi criterio, debe ser revisado aplicando los correctivos al caso.

* Abogado e Ingeniero Electrónico

melchortiradot@gmail.com

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