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Derecho Penal La acusación no es obligatoria.

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Melchor Tirado Torres *

De acuerdo con el artículo 250 de nuestra Casta Magna es la Fiscalía General de la Nación (De manera directa por el Fiscal General o en su defecto por su delegado)  la “dueña y ama de la acción penal”, queriendo esto decir que constitucionalmente es la única que puede y debe manejar “la valoración de la acción que pudiere ser interpretada en un principio como un posible delito”, aclaro y me manifiesto, ojo, “como un posible delito”. Pero entendiendo que como el proceso penal pasa por varias etapas, es en las mismas en las que se decide como actual, y lo explico así: etapa primera INDAGACIÓN –ya porque en otro de mis artículos me manifesté ampliamente sobre la misma, solo me referiré tangencialmente – en esta etapa el Señor Fiscal en acompañamiento de la Policía Judicial (como cuerpo auxiliar) realiza el acopio probatorio que soporta la investigación previa preliminar. En esa fase, la Fiscalía debe comprobar, esencialmente, si los hechos denunciados y sus circunstancias revisten las características de un delito, en el entendimiento que ese concepto corresponde a la tipicidad objetiva de la conducta. También, será preciso establecer la procedencia procesal de la acción penal y la identificación e individualización de los autores o partícipes de la conducta investigada y que puede ser materia de atribución penal, a partir del recaudo de elementos probatorios; cuando existen denuncias en las cuales se den “posibles confrontaciones” de las leyes 600 de 2000 y la Ley 906 del 2004, ya la Corte definió que LA INDAGACIÓN (Ley 600) se equiparaba con la IMPUTACIÓN (Ley 906). En sus orígenes, la Ley 906 no consagró un plazo para que la Fiscalía adelantara la indagación preliminar, vacío este que la jurisprudencia constitucional saldó afirmando que su límite en el tiempo era el de la prescripción de la acción penal. Sin embargo, mediante el artículo 49 de la Ley de Seguridad Ciudadana (Ley 1453 de 2011), el legislador introdujo un cambio en este punto al definir que la Fiscalía tendría un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la recepción de la noticia criminis, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación y, excepcionalmente, cuando se tratara de investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, tendría un máximo de tres años; una vez realizada la Imputación la etapa siguiente está enmarcada en una de estas tres variantes: a) El Archivo, cuya potestad está en cabeza del Fiscal, pero que deja vivo o en statu cuo o el proceso, b) La solicitud de preclusión, cuya decisión tiene que ser aprobada por un Juez de Control de Garantías o Juez Constitucional dentro de una audiencia innominada, esta acción una vez aprobada por el Juez termina definitivamente el proceso, y, c) La presentación del escrito de acusación, acción esta que queda a la “voluntad del fiscal” (repito por ser el dueño de la acción penal) y que si bien la ley fija un término de noventa (90) días contados desde el día siguiente de la imputación, el artículo 294 de la Ley 906 del 2004 estableció mecanismos complementarios para subsanar incumplimientos estos solo quedaron en el plano de recomendaciones, o en otras palabras “la norma ampliada quedo acéfala de dientes”, lo que permite inferior que no existe autoridad legal que obligue coercitivamente al Fiscal a adelantar el proceso si este no lo desea. Como el paso subsiguiente al de la IMPUTACIÓN es el de LA ACUSACION, que tiene como preámbulo la presentación del ESCRITO DE ACUSACION, de no presentarse el mismo que mismo “el proceso entra en lo que yo llamo un limbo jurídico penal porque no exite autoridad competente que pueda exigir al Fiscal su continuación si este no lo desea”, no importardo si los motivos son jurídicos o políticos.

* Abogado.

melchortiradot@gmail.com.

 

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